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La Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo acordó en el auto núm. 12/2019, de 6 de mayo de 2019, declarar la competencia a la jurisdicción social para conocer de la demanda promovida por una funcionaria de carrera del Cuerpo de Farmacéuticos, representada por MARCOS ABOGADOS BILBAO, en la que alegaba que su incapacidad laboral transitoria procedía de una enfermedad profesional o accidente de trabajo que tuvo su origen en el acoso laboral y hostigamiento sufrido por parte del director del área funcional a que estaba adscrita, situación que, a su entender, emergió ante posibles infracciones en materia de prevención de riesgos laborales.

Tras la denegación, en un primer lugar, de competencia por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Donostia-San Sebastián para conocer del recurso interpuesto frente a la resolución de la Delegación del Gobierno en las Islas Baleares por la que se desestimaba la solicitud de la actora de reconocimiento como profesional de la enfermedad que causó su baja laboral y posterior licencia, al entender que su conocimiento correspondía a los órganos del orden social, el Juzgado de lo Social núm. 3 de Donostia-San Sebastián estimó la demanda de la actora, revocando y dejando sin efecto la resolución administrativa impugnada, declarando que la enfermedad que determinó el proceso de incapacidad temporal y licencia por enfermedad de la actora procedía de accidente de trabajo.

No obstante, interpuesto recurso de suplicación por la Delegación del Gobierno en las Islas Baleares, la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco, estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada, revocó la sentencia impugnada y declaró la competencia del orden contencioso-administrativo.

Respecto a la posición de los órganos en conflicto, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo consideraba competente para conocer del asunto al orden social por entender que el objeto de la demanda, consistente en la determinación de si la enfermedad de la actora es profesional o común, no tiene encaje en el art. 3.f) LRJS, que recoge las materias excluidas del conocimiento de los órganos jurisdiccionales del orden social.

La Sala de lo Social del TSJ País Vasco, por su parte, entendió que el objeto del litigio es la determinación de la naturaleza de la incapacidad transitoria para el servicio que sufrió la demandante, que no es trabajadora sino funcionaria del Estado y, en consecuencia, considera que el conocimiento de este objeto procesal no está atribuido a la competencia del orden social, al no estar incluido en el 2.o) LRJS (materia de prestaciones de Seguridad Social en relación a los trabajadores, pero no respecto de los funcionarios) ni en el art. 2.e) LRJS (impugnaciones de las actuaciones de las Administraciones Públicas en materia de prevención de riesgos laborales respecto de todos sus empleados, incluidos los funcionarios, al entender que no estamos ante esa materia) ni en el art. 2.5 LRJS (actos de las Administraciones Publicas en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia de Seguridad Social, no perteneciendo a esta última -según el TSJ del País Vasco- el órgano que dicta la resolución administrativa impugnada).

Con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS), la pretensión esgrimida por la actora hubiese sido competencia del orden contencioso-administrativo, por cuanto, tradicionalmente, conforme al Texto Refundido de la Ley de procedimiento laboral de 1995 y a la LJCA de 1998, las pretensiones sobre impugnación de resoluciones administrativas en materia laboral o de seguridad social eran tuteladas en el orden contencioso-administrativo.

Tal y como se expresa en su exposición de motivos, con la LRJS se produce una unificación de la materia laboral que «permite dar una cobertura más especializada y coherente a los distintos elementos de la materia laboral»:

Es el caso de la concentración en el orden jurisdiccional social de todas las cuestiones litigiosas relativas a los accidentes de trabajo y que hasta ahora obligaban a los afectados a acudir necesariamente para intentar lograr la tutela judicial efectiva a los distintos juzgados y tribunales encuadrados en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social. Esta unificación permite, de manera general, convertir el orden social en el garante del cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, aun cuando no se hayan derivado daños concretos por tales incumplimientos. Esta asignación de competencias se efectúa con carácter pleno, incluyendo a los funcionarios o personal estatutario […].

La nueva perspectiva introducida por la LRJS, que racionaliza la competencia en el ámbito de las relaciones laborales, permite afirmar que compete a la jurisdicción social cualquier impugnación frente a la actuación de las Administraciones Públicas en materia de prevención de riesgos laborales, aunque el afectado sea un funcionario público, según el art. 2. e) LRJS:

Los órganos jurisdiccionales del orden social […] conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan:

  1. e) Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones legales y convencionales en materia de prevención de riesgos laborales, tanto frente al empresario como frente a otros sujetos obligados legal o convencionalmente, así como para conocer de la impugnación de las actuaciones de las Administraciones públicas en dicha materia respecto de todos sus empleados, bien sean éstos funcionarios, personal estatutario de los servicios de salud o personal laboral, que podrán ejercer sus acciones, a estos fines, en igualdad de condiciones con los trabajadores por cuenta ajena, incluida la reclamación de responsabilidad derivada de los daños sufridos como consecuencia del incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales que forma parte de la relación funcionarial, estatutaria o laboral; y siempre sin perjuicio de las competencias plenas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el ejercicio de sus funciones.

Esta previsión, que se contextualiza en la exposición de motivos de la LRJS, permite entender que la competencia ha de atribuirse al orden social, por cuanto la actora, ya en su demanda ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, aducía en fundamento de su pretensión una situación de acoso laboral y hostigamiento que, a su entender, emergió ante posibles infracciones en materia de prevención de riesgos laborales. A los solos efectos de determinar la competencia, dicha invocación de la normativa de prevención de riesgos laborales justifica en este caso, por aplicación del artículo 2 e) LRJS, considerar competente al orden social.

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